LEGISLACIÓN


Evolución académica

La Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa (BOE nº 187, de 6 de agosto), establece y regula entre otras la Formación Profesional. En España comenzaron a regularse las enseñanzas de Técnicos Especialistas sanitarios a título experimental desde 1971, reconociéndose definitivamente mediante la Orden ministerial de 1 de septiembre de 1978 (BOE nº 215, de 8 de septiembre), a partir de la cual se integran en el Segundo Grado de Formación Profesional, rama sanitaria, las especialidades de Técnico Especialista de Laboratorio, Técnico Especialista de Radiodiagnóstico, Técnico Especialista de Medicina Nuclear, Técnico Especialista de Anatomía Patológica, Técnico Especialista de Logopedia, Técnico Especialista de Audiología, Técnico Especialista Protésico Dental y Técnico Especialista en Enfermería.

En 1980 se integra en el Segundo Grado de Formación Profesional, rama sanitaria, una nueva especialidad, la de Técnico Especialista de Radioterapia según la Orden ministerial de 23 de mayo (BOE nº 142, de 13 de junio), y se aprueban los currículos formativos de las siguientes especialidades: Técnico Especialista de Laboratorio, Técnico Especialista de Medicina Nuclear, Técnico Especialista de Radiodiagnóstico, Técnico Especialista de Anatomía Patológica y Técnico Especialista de Radioterapia.

Más tarde, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (BOE nº 238, de 4 de octubre), en su Capítulo IV del Título I (artículos 30 a 35), regulaba la formación profesional como el conjunto de enseñanzas que, dentro del sistema educativo y reguladas en esa ley, capacitaban para el desempeño cualificado de las distintas profesiones, incluyendo tanto la formación profesional básica como la formación profesional específica de grado medio y de grado superior, esta Ley transformaba la formación profesional existente hasta ese momento y creaba los Títulos de Técnico Superior de la correspondiente especialidad para aquellos alumnos que superaran las enseñanzas de formación profesional específica de grado superior. La nueva regulación no podía obviar los títulos que existían con anterioridad, y así la Disposición Adicional Cuarta, apartado 4 de la Ley Orgánica 1/1990, equiparó los títulos de Técnicos Especialistas a los nuevos títulos de Técnico Superior estableciendo que “el actual título de técnico especialista tendrá los mismos efectos académicos y profesionales que el nuevo título de técnico superior en la correspondiente especialidad”. En desarrollo de esta Ley Orgánica 1/1990 se fueron creando los distintos títulos de Técnico Superior de la rama sanitaria y los Reales Decretos correspondientesque establecen el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de las diferentes especialidades.

Al objeto de determinar concretamente las equivalencias entre el antiguo título de Técnico Especialista y el nuevo de Técnico Superior, se dictó el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo (BOE nº 110, de 8 de mayo). En su artículo 10 se vuelve a insistir en la equivalencia de los títulos, ya que se establece que “El título de Técnico Especialista en la correspondiente especialidad tiene los mismos efectos académicos y profesionales que el título de Técnico Superior, tal como se indica en el anexo III, según lo preceptuado en la disposición adicional cuarta, apartado 4, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo”.

En el desarrollo normativo de la formación profesional española aparece entre otras normas, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional (BOE nº 147, de 20 de junio), que tiene por objeto la ordenación de un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas. A dicha finalidad se orientarán las acciones formativas programadas y desarrolladas en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, al que le corresponde promover y desarrollar la integración de las ofertas de la formación profesional, a través de un Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como la evaluación y acreditación de las correspondientes competencias profesionales. En sus artículos 3 y 7 se indica lo siguiente:

“Artículo 3. Fines del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

El Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional tiene los siguientes fines:

1. Capacitar para el ejercicio de actividades profesionales, de modo que se puedan satisfacer tanto las necesidades individuales como las de los sistemas productivos y del empleo…”

“Artículo 7. Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

3. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

a. Cualificación profesional: el conjunto de competencias profesionales con significación para el empleo que pueden ser adquiridas mediante formación modular u otros tipos de formación y a través de la experiencia laboral.

b. Competencia profesional: el conjunto de conocimientos y capacidades que permitan el ejercicio de la actividad profesional conforme a las exigencias de la producción y el empleo.”

En desarrollo y evolución de la citada Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, aparecen los siguientes Reales Decretos:

1. Real Decreto 1087/2005, de 16 de septiembre, por el que se establecen nuevas cualificaciones profesionales, que se incluyen en el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales (BOE nº238, de 5 de octubre), que cataloga y establece el nivel 3 para las titulaciones de Técnico Superior en Laboratorio de análisis clínicos, en Anatomía patológica y citología, en Audioprótesis, en Radioterapia y en Ortoprotésica.

2. Real Decreto 140/2011, de 4 de febrero, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de cuatro cualificaciones profesionales de la Familia profesional Sanidad (BOE nº 41, de 17 de febrero), que cataloga y establece el nivel 3 para las titulaciones de Técnico Superior en Asistencia a la atención clínica en centros veterinarios, en Higiene bucodental, en Salud ambiental y seguridad alimentaria y en Tanatopraxia.

3. Real Decreto 887/2011, de 24 de junio, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de tres cualificaciones profesionales correspondientes a la Familia Profesional Sanidad (BOE nº 164, de 11 de julio), que cataloga y establece el nivel 3 para las titulaciones de Técnico Superior en Documentación sanitaria, en Imagen para el diagnóstico y en Prótesis dental.

En el año 2011 aparecen dos Reales Decretos que regulan la Formación Profesional y las Cualificaciones Profesionales: 
  • Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo (BOE nº 182, de 30 de julio),
  • Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) (BOE nº185, de 3 de agosto).
En base a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, se establecen los títulos de Técnico Superior, siendo los vigentes en la actualidad:

Cabe pues destacar que, teniendo en cuenta todo lo expuesto, la FORMACIÓN y CAPACITACIÓN de las diferentes titulaciones de TSS, vienen establecidas por lo recogido en sus Reales Decretos y la obtención del Título de la especialidad correspondiente.


Evolución competencial

Se inicia la regulación competencial y por tanto la HABILITACIÓN de los actuales TSS con la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 14 de junio de 1984 sobre competencias y funciones de los Técnicos Especialistas de Laboratorio, Radiodiagnóstico, Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y Radioterapia, de Formación Profesional de Segundo Grado, Rama Sanitaria (BOE nº 145, de 18 de junio).

La Orden de 11 de diciembre de 1984 (BOE nº 8, de 9 de enero de 1985), modifica el Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, incluyendo a los Técnicos especialistas de Laboratorio, Radiodiagnóstico, Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y Radioterapia, de Formación Profesional de segundo grado, rama Sanitaria.

La Orden de 26 de abril de 1973, aprobó el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, denominación cambiada por la de “Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social” por la Orden de 27 de diciembre de 1986.

La citada O.M. de 14 de junio de 1984 fue modificada por la Orden ministerial de 28 de octubre de 1988 (BOE nº 281, de 23 de noviembre), por la que se dispone el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso contencioso-administrativo número 135/1986, interpuesto contra este Departamento por la Asociación Nacional de ATS y Diplomados en Enfermería, Especialistas en Análisis Clínicos,dispone que: “…estimando la pretensión subsidiaria, frente a la Orden de 14 de junio de 1984 del Ministerio de Sanidad y Consumo, debemos declarar la nulidad de la disposición adicional de la misma y la validez del resto de la disposición…”.

Y posteriormente con la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (BOE nº 280, de 22 de noviembre) (LOPS), que reguló los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena, la estructura general de la formación de los profesionales, el desarrollo profesional de éstos y su participación en la planificación y ordenación de las profesiones sanitarias. Y en su artículo 3 instaura los profesionales del área sanitaria de formación profesional:

“Artículo 3. Profesionales del área sanitaria de formación profesional.

1. De conformidad con el artículo 35.1 de la Constitución, son profesionales del área sanitaria de formación profesional quienes ostentan los títulos de formación profesional de la familia profesional sanidad, o los títulos o certificados equivalentes a los mismos.

2. Los profesionales del área sanitaria de formación profesional se estructuran en los siguientes grupos:

a. De grado superior: quienes ostentan los títulos de Técnico Superior en Anatomía Patológica y Citología, en Dietética, en Documentación Sanitaria, en Higiene Buco dental, en Imagen para el Diagnóstico, en Laboratorio de Diagnóstico Clínico, en Ortoprotésica, en Prótesis Dentales, en Radioterapia, en Salud Ambiental y en Audioprótesis.

b. De grado medio: quienes ostentan los títulos de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería y en Farmacia.

3. Tendrán, asimismo, la consideración de profesionales del área sanitaria de formación profesional los que estén en posesión de los títulos de formación profesional que, en la familia profesional sanidad, establezca la Administración General del Estado conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

4. Los técnicos superiores y técnicos a los que se refiere este artículo ejercerán su actividad profesional sanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de la formación profesional, de sus distintos niveles formativos y de su concreta titulación, en el marco del respeto a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las profesiones sanitarias contempladas en los artículos 6 y 7 de esta Ley.

5. Las Administraciones sanitarias establecerán, en los casos en que resulte procedente, los modelos para la integración e incorporación de los técnicos superiores y técnicos a que se refiere este artículo y de sus actividades profesionales sanitarias a los centros y establecimientos dependientes o adscritos a tales Administraciones, y regularán los sistemas de formación continuada y de desarrollo de éstos”.

“Artículo 8. Ejercicio profesional en las organizaciones sanitarias.

1. El ejercicio profesional en las organizaciones sanitarias se regirá por las normas reguladoras del vínculo entre los profesionales y tales organizaciones, así como por los preceptos de ésta y de las demás normas legales que resulten de aplicación.”

Por su parte, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, establece las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, y establece la clasificación del personal estatutario en general y del personal estatutario sanitario en particular. Así, el artículo 6 del citado Estatuto Marco establece que:

“Artículo 6. Personal estatutario sanitario.

1. Es personal estatutario sanitario el que ostenta esta condición en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión o especialidad sanitaria.

2. Atendiendo al nivel académico del título exigido para el ingreso, el personal estatutario sanitario se clasifica de la siguiente forma:

a. Personal de formación universitaria: quienes ostentan la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria que exija una concreta titulación de carácter universitario, o un título de tal carácter acompañado de un título de especialista. Este personal se divide en:

1. Licenciados con título de especialista en Ciencias de la Salud.
2. Licenciados sanitarios.
3. Diplomados con título de Especialista en Ciencias de la Salud.
4. Diplomados sanitarios.

b. Personal de formación profesional: quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de profesiones o actividades profesionales sanitarias, cuando se exija una concreta titulación de formación profesional. Este personal se divide en:

1. Técnicos superiores.
2. Técnicos”.

“Artículo 17. Derechos individuales.

1. El personal estatutario de los servicios de salud ostenta los siguientes derechos:

a. A la estabilidad en el empleo y al ejercicio o desempeño efectivo de la profesión o funciones que correspondan a su nombramiento.”

Por tanto, queda claro que tanto los antiguos Técnicos especialistas como, evidentemente, los nuevos Técnicos Superiores, se encuadran dentro del personal estatutario sanitario de formación profesional como Técnicos Superiores, y que se les aplicará la misma normativa que a esta clasificación profesional.